Sustracción de menores. Restitución internacional cuando excede de 1 año.
SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA
QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA
HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN
Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.
Esta
Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las
piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues en el mismo se
contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar en última
instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el mencionado
artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción relativa a
la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud de
restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir
de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho
periodo. El establecimiento del mencionado plazo de un año constituye una
abstracción que atiende a las dificultades que pueden encontrarse para
localizar al menor.
Así, la
solución finalmente adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario -la
restitución del menor- a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se
deberá restituir al menor, con la condición de que si ha pasado más de un año
dicha restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de
ponderación para determinar la adaptación del menor a su nuevo ambiente. Lo
anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones
indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor
involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en
atención al propio principio de interés superior del menor, los Estados
contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se encuentra
durante un largo periodo con el progenitor sustractor -a consideración de la
Conferencia de La Haya más de un año-, se deberá determinar qué resulta más
benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su
ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto
desarrollo psicológico.
No
obstante lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el mero
hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen su
retraso, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado
receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la
restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la actividad
procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del
procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor; o en los que
el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de
un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera Sala
observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue
que dicho plazo se contara no hasta
que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la
solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda.
Lo anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las
autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes
amparadas por el Convenio.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de
enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 151/2015. 8 de
julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo en revisión 1564/2015. 2 de
diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo directo en revisión 4102/2015. 10 de
febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo directo en revisión 5669/2015. 13 de
abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 7/2018 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de
veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Ejecutorias
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo
de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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