PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA).
El artículo 26,
apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República establece
a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en las
disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
Sin embargo, dicha
unidad no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias,
toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta
Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los
de su familia), a más de que esa propia disposición señala específicamente que
el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o
referencia para fines acordes a su naturaleza; y en esa tesitura, la base o
referencia para establecer una pensión alimenticia, en los casos que así
proceda, no es la Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo,
pues éste, dado lo expuesto, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad
de dicha pensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 368/2017. 22 de diciembre
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú.
Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de
marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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