Libertad anticipada, improcedente el desechamiento de su solicitud.
LIBERTAD
ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. ES ILEGAL EL
DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE ESTE BENEFICIO POR CONSIDERARLA
NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DICHA LEY NO ESTÁ VIGENTE.
El artículo 141 de la Ley Nacional de
Ejecución Penal establece la naturaleza de la libertad anticipada,
los requisitos que deben satisfacerse para ser acreedor a este beneficio, y las
personas que pueden solicitar su aplicación, aspectos que deben ser verificados
por el juzgador; en tal virtud, su solicitud no puede desecharse de plano bajo
el argumento de que dicha ley no se encuentra vigente, pues acorde con su
artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su
publicación, esto es, el 17 de junio de 2016, y si bien es cierto que conforme
a los párrafos segundo y tercero de su artículo segundo transitorio, se limitó
la vigencia de algunos preceptos hasta que se emita la declaratoria
correspondiente o transcurran las fechas señaladas en ese artículo, también lo
es que el artículo 141 indicado no se encuentra dentro de esos supuestos de
excepción, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre el particular.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2017. 28 de abril
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria:
Sandra Gabriela Mora Huerta.
Amparo en revisión 253/2017. 9 de
noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas.
Secretario: Juan Carlos Castellanos García.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de
marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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