Cese de un educador conforme a la LGSPD. Nuevo criterio.

TRABAJADORES DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO DECRETADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY GENERAL RELATIVA ES LEGAL, AL CONSTITUIR ÉSTA UNA LEY ESPECIAL QUE DEBE APLICARSE POR ENCIMA DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Si bien la relación laboral del personal docente que presta sus servicios a la Secretaría de Educación Pública, tradicionalmente se encontraba regulada por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, lo cierto es que dicha situación se modificó a partir de la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013. De este modo, es a partir del propio texto constitucional de donde se concluye que la relación laboral de los docentes no se rige exclusivamente por el artículo 123 citado y su ley reglamentaria, sino que a partir de aquella reforma se regula en el numeral 3o., fracción III, aludido y sus leyes reglamentarias, que en la especie es la Ley General del Servicio Profesional Docente; de ahí, que ésta tenga el carácter de ley especial que debe aplicarse por encima de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En este contexto, si la trabajadora fue separada del servicio conforme a los artículos 75 y 76 de la ley general referida, sin sujetarse a lo previsto en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello es legal, pues debe atenderse a la legislación especial que rige al respecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1100/2017. Secretaría de Educación Pública. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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