ISSSTE, violatorio negar a sus DDHH pensiones por ascendencia o viudez.
PENSIÓN
POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL
31 DE MARZO DE 2007, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE SE
ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA CON EL TRABAJADOR O PENSIONISTA DURANTE LOS
CINCO AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, ES INCONSTITUCIONAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 150/2008, declaró
inconstitucional el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, por prever como un
motivo de impedimento para la concesión de la pensión de viudez, que la muerte
del trabajador o pensionado suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un
año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55
años o cuente con una pensión de riesgos de trabajo o invalidez; requisito de
temporalidad que se consideró ajeno al afiliado, por lo que no debía ser motivo
para negarla.
Bajo dicha premisa fundamental, se concluye que el artículo 75,
fracción V, del ordenamiento mencionado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007,
al establecer como requisito para la procedencia de la pensión por ascendencia,
acreditar que quien pretenda obtenerla dependió económicamente del trabajador o
pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte, viola el artículo
123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues esa exigencia temporal constituye una
restricción irracional que no encuentra respaldo en un criterio objetivo o que
derive de la exposición de motivos o del contexto de la ley, además de no ser
considerada en la Ley Fundamental. Esto es, si la Constitución Federal
establece las condiciones generales para el otorgamiento de la pensión en favor
de los trabajadores o de sus familiares, sin condicionar el tema de la
acreditación de la dependencia económica a una temporalidad determinada, cuando
la hipótesis es por muerte, la restricción señalada no tiene una razón válida
de existir, en la medida en que ese evento no es previsible ni depende del
afiliado, mucho menos de sus ascendientes.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 514/2017
(cuaderno auxiliar 882/2017) del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia
en los Mochis, Sinaloa. Antonio Arciniega Pérez. 30 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Karlo Ledesma Muñoz, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Lucero
Concepción Hernández Sánchez.
Nota: Esta tesis
refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al
resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P.
LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio
ni apto para integrar jurisprudencia.
La tesis de
jurisprudencia P./J. 150/2008, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA
LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES
VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE
2007)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8.
Esta tesis se publicó
el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Comentarios
Publicar un comentario