CAMBIO DE NOMBRE (SUEÑO DE MUCHOS)


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), consideró que atendiendo a la interpretación más favorable, el derecho que todos tenemos a ostentar un nombre es un derecho humano con contenido y alcance, que se compone de signos como elementos básicos e indispensables de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro.
Por tanto, se considera que no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima a ejercer este derecho, ni mucho menos interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial, incluye dos dimensiones: la primera el tener un nombre y, la segunda, la posibilidad de modificarlo; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido, y que es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
Bajo esta interpretación, se concluyó que no existía una justificación constitucional para que el artículo 338 del Código Civil del Estado de México prohíba modificar el registro de nacimiento a efecto de variar uno de los elementos integrantes del nombre con el fin de adaptar su realidad jurídica a su realidad social; tal circunstancia, señalaron los Ministros, constituye una razón legítima, lógica, seria y atendible que justifica una necesidad actual que busca coherencia en el ámbito de la identificación personal.
Igualmente, los Ministros determinaron que si bien el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de su modificación, ésta puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que el solicitante modifique su estado civil o filiación de mala fe o que con tal acto se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros.
Finalmente, agregaron, en el caso de variación del apellido, no implica por sí misma una mutación en la identidad cuando permanecen intactos el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge

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