DE LAS SANCIONES Y MULTAS A LOS BANCOS.

La Ley Federal de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros establece en su artículo 93, las sanciones a las que son acreedoras las Instituciones Financieras (Bancos, Aseguradoras, Afores) que incurran en responsabilidades con motivo y origen, de una inconformidad que presente un cliente o un usuario de las mismas.

En el caso que un usuario de algún servicio financiero, tuviese una inconformidad en contra de alguna Institución Financiera que le preste algún servicio de esta naturaleza (nómina, tarjetas de crédito, polizas de seguro, etc), tiene la posibilidad de acudir a un organismo denomidado COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, el cual es una Autoridad en la materia, encargada de canalizar la reclamación del usuario, con la finalidad de realizar una notificación formal a la Institución Financiera y así otorgarle un plazo definido de 30 días, a efecto de que la IF realice un pronunciamiento respecto de la inconformidad de su cliente.

Asi mismo, cuando las contestaciónes de las IF, no son satisfactorias a los intereses de los reclamantes, desarrolla un procedimiento conciliatorio en el cual, reúne a las partes que sostengan pláticas conciliatorias, requieren información y documentos a las reclamadas y es aquí cuando la CONDUSEF autoridad en la materia, tiene la posibilidad de sancionar económicamente a las IF, cuando no comparecen por medio de representante legal a las audiencias, no presentan las información, los documentos o los datos que se les requieren, o bien incurren dentro alguna falta o infracción establecida en la ley.

A propósito de las sanciones, en esta semana la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que aun cuando el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no contemple o fije un plazo para que la autoridad dicte una resolución en el procedimiento de imposición de sanciones, no viola la garantía de seguridad jurídica de las instituciones financieras. 

Es decir, si la autoridad ejerce o no la facultad sancionatoria, ello no causa ningún agravio (perjuicio) al particular, porque éste sólo se materializa si se impone una sanción; y como el artículo tampoco establece una prohibición o limitación al ejercicio de sus derechos, es claro que la falta de señalamiento del plazo en forma alguna agravia a la institución financiera.

Finalmente se aclara que del propio artículo 96 en cuestión, se desprende que la autoridad (CONDUSEF) no podría incurrir en arbitrariedades, toda vez que tiene la obligación, antes de imponer la multa a la institución financiera, de oírla y de tomar en cuenta las condiciones de la misma, lo que significa que la autoridad respeta la garantía de audiencia porque le da la oportunidad de formular las consideraciones que estime pertinentes; de ahí que se reitere que cuenta con los elementos mínimos para hacer valer sus derechos.

Lic. Ariel Vega Guillén.

Comentarios

Entradas populares