Patrón en posibilidad de impugnar la declaración de beneficiarios de trabajador fallecido.

BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL. EL PATRÓN TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DECLARACIÓN RELATIVA, CUANDO LA MISMA RESOLUCIÓN TAMBIÉN LO CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/98).

En la tesis de jurisprudencia citada, de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que al patrón no le genera un perjuicio o agravio personal y directo en su esfera jurídica la determinación de la autoridad jurisdiccional que declara beneficiarios de un trabajador fallecido "habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla", por lo que es improcedente el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo (61, fracción XII, de la vigente); lo que se explica del análisis de la ejecutoria de la que emana dicho criterio, de cuyo contenido se advierte que los tribunales que contendieron en la contradicción de tesis partieron de los mismos supuestos de hecho (aunque arribaron a conclusiones distintas), esto es, que tuvieron como antecedente la preexistencia de procesos laborales con laudos condenatorios firmes en favor de la parte trabajadora, pero que al haber fallecido ésta sin ejecutarlos, entonces sus familiares promovieron diversos juicios autónomos e independientes, exclusivamente para que se les declarara beneficiarios y se les hiciera entrega de las prestaciones previamente obtenidas por el de cujus; de ahí la falta de interés jurídico del patrón, porque de todas maneras él debía pagar a quien se declarara beneficiario. 

Sin embargo, por esas razones fácticas, esta jurisprudencia es inaplicable a los casos en los que no existe una condena previa como cosa juzgada, sino que en un solo laudo se declara, por una parte, beneficiarios del trabajador fallecido y, por otra, se decreta condena al patrón para que pague ciertas cantidades de dinero en favor de la actora, porque a diferencia de lo reseñado, aquí sí existe una afectación a la esfera de derechos de aquel que lo legitima para cuestionar la calidad y el derecho de quien se dice beneficiario de los haberes y demás prestaciones del empleado fallecido, máxime cuando el tema fue objeto de excepciones y defensas en la contestación de la demanda y materia de pronunciamiento expreso en la resolución del Juez, pues al oponerse el demandado a que se reconociera al actor como directo beneficiario de su extinto trabajador, ello lo liberaría de cubrir las prestaciones económicas objeto también de reclamo y de condena; por lo que se concluye que, en estos supuestos, el patrón tiene interés jurídico para impugnar en el amparo la declaración de beneficiarios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 799/2017. 30 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 1078/2017. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Amparo directo 973/2017. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Amparo directo 87/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 483/2018. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 92.
Ejecutorias
Amparo directo 799/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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