Salario real cotizado por el trabajador. Caso IMSS.

SALARIO PROMEDIO DE COTIZACIÓN. A FIN DE CUANTIFICAR LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LOS TRIBUNALES LABORALES Y LOS DE AMPARO DEBEN ESTUDIAR LA VEROSIMILITUD DE SU MONTO, CUANDO LO CONSIDEREN EXCESIVO, AUN CUANDO EL INSTITUTO DEMANDADO NO JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES O NO LO CONTROVIERTA.

De la jurisprudencia 2a./J. 27/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 524, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", se advierte que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, por lo que de no cumplir con su débito procesal, por regla general, se tendrá por presuntivamente cierto lo expuesto por el trabajador en los hechos de su demanda. No obstante lo anterior, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, tanto los tribunales laborales como los de amparo, tienen la obligación de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos en relación con las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio. 

Así, tratándose del salario promedio de cotización, dichos órganos jurisdiccionales deben analizar el alcance de lo afirmado por el trabajador al respecto, a fin de establecer si su dicho se funda en circunstancias acordes con la realidad de los hechos y, en consecuencia, si es apto o no para tener por cierto ese aspecto, aun cuando el instituto demandado no justifique sus excepciones o no lo controvierta, ya que la regla aludida no puede aplicarse cuando la falta de cumplimiento del débito procesal conduce a resultados absurdos, ilógicos o inverosímiles, por no corresponder o ser excesivo el sueldo argumentado por el asegurado, conforme a las funciones que aseveró desempeñaba, su cargo, su edad o la época en la cual estuvo inscrito en el régimen obligatorio del seguro social; supuesto en el cual, aquéllos estarán obligados a apartarse del resultado formalista y resolver con apego a la verdad material deducida de la razón, estando facultados, inclusive, para ordenar la apertura del incidente de liquidación cuando el instituto demandado no haya demostrado el salario promedio del actor, conforme al artículo 843 de la ley citada, exponiendo, para tal efecto, los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos de su conclusión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 723/2016. Emilio Fermín Mora Pliego. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo directo 77/2017. Manuel Sánchez Castillo. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 167/2017. Humberto López Villegas. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 14/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Amparo directo 1172/2016. Carlos Ramírez Cruz. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Ejecutorias
Amparo directo 1172/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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