Prueba pericial para acreditar enfermedad de trabajo. Nueva Jurisprudencia.
PRUEBA PERICIAL EN MEDIO AMBIENTE OFRECIDA PARA DEMOSTRAR UNA ENFERMEDAD
PROFESIONAL. CUANDO NO PUEDA DESAHOGARSE EN LA FUENTE DE TRABAJO (PORQUE
CERRÓ O POR ALGÚN IMPEDIMENTO SIMILAR), LAS JUNTAS DEBEN ORDENAR LA PRÁCTICA DE
LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ENFERMEDAD
PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL
RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS
HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS
QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA
PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", tratándose de enfermedades del orden
profesional, las Juntas pueden ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba
pericial, para que se dictamine el medio ambiente en que el actor desarrolló
sus actividades laborales, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la
verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 782 de la Ley Federal
del Trabajo, que les da facultad para ordenar, con citación de las partes,
el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o
peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes, a
fin de buscar la verdad material del caso concreto.
Ahora bien, cuando en un
juicio se ofrece la prueba pericial en medio ambiente para demostrar el nexo de
causalidad entre los padecimientos y las actividades desempeñadas por el
trabajador, no se requiere necesariamente que dicha experticia deba desahogarse
en el centro de trabajo en el cual laboró, cuando consta en el
expediente que éste cerró, o bien, por algún otro impedimento similar, no
imputable a aquél, las Juntas deben ordenar la práctica de las diligencias que
consideren pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como puede ser, a
manera de ejemplo (y no limitativo), recabar las características que tenía el
lugar de trabajo del actor, recrear las condiciones en que éste
desempeñaba sus funciones, solicitar información a una diversa empresa que se
dedique a actividades similares a las que se aduzcan en autos, etcétera; todo
ello, para desentrañar los hechos en que se funda el reclamo, pues así lo
permite la ley aludida en sus artículos 782 citado y 784. No estimarlo así, es
decir, vedar la posibilidad de recrear en condiciones similares el medio
ambiente laboral ante el hecho cierto de que la patronal cerró sus instalaciones,
o algún otro impedimento similar, se generaría un estado de indefensión para el
trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba, por una circunstancia que
no le es atribuible, cuanto más, si la patronal subrogó sus obligaciones en
materia de seguridad social, al dar de alta a su trabajador ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social; entonces, tal eventualidad debe superarse con
medidas como las mencionadas a manera de ejemplo, en aras de buscar la verdad
material en el caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 368/2016. Honorio Domínguez Carrillo. 9 de marzo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo
Millán Escalera.
Amparo directo 671/2016. Carlos Ávila Martínez. 12 de mayo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo
Millán Escalera.
Amparo directo 871/2016. Miguel Gómez Aguilar. 15 de junio de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del
Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 12/2017. Joaquín Villa Hernández. 9 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Martínez Reyes, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los
artículos 26, párrafo primero y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 1128/2016. Pablo Ascencio Chora. 7 de diciembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús
Martínez Lemus.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIV, julio de 2006, página 352.
Ejecutorias
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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