Libertad anticipada, posibilidad en favor para los sentenciados bajo el sistema mixto o tradicional.
LIBERTAD
ANTICIPADA. LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL A SENTENCIADOS
EN EL SISTEMA MIXTO NO ESTÁ RESTRINGIDA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE JUNIO DE 2008 Y TERCERO DE LA LEGISLACIÓN CITADA (APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD DE LEY BENÉFICA Y PRO PERSONA).
Cuando
el sentenciado en un proceso penal mixto solicita a la autoridad jurisdiccional
de ejecución, el beneficio de la libertad anticipada previsto en el artículo
141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, procede analizar si se le concede o
no, en virtud de que las normas de ejecución anteriores a la vigencia de la
legislación mencionada no la contenían, por lo que la procedencia del análisis
del cumplimiento de los requisitos del numeral señalado, tiene como base la
aplicación del principio de retroactividad en beneficio que opera en materia
penal y el principio hermenéutico de derechos humanos pro persona, porque el
artículo cuarto transitorio referido, en cuanto a derechos sustantivos, como lo
es la libertad anticipada, no es una excepción al principio de retroactividad
penal, pues no constituye una restricción para aplicar reglas posteriores que
se consideren más benéficas previstas en el nuevo sistema acusatorio, en virtud
de que su contenido y lo dispuesto en el proceso legislativo no representan
restricciones a los derechos sustantivos o al derecho humano a la libertad,
porque se refieren a la forma de tramitación del procedimiento penal mixto,
para concluirlos con las reglas de ese modelo procesal, lo que no puede
alcanzar la etapa de ejecución de la sentencia al ser una fase diversa.
Así,
lo que pretendió el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos con el contenido del artículo transitorio analizado es
prohibir la mezcla de disposiciones del sistema penal mixto con las del sistema
acusatorio que rigen el proceso, entonces, esas limitantes no alcanzan a
derechos sustantivos o a otros derechos humanos. Así, lo dispuesto en el
artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, no impacta en el
uso del principio de aplicación retroactiva de ley benéfica, porque el
acotamiento de éste se refiere a cuestiones meramente procesales,
característica que no tiene la libertad anticipada regulada en el artículo 141
de esa legislación; por tanto, el derecho a que se analice la procedencia de
ese beneficio debe hacerse conforme a la ley vigente al momento en que se pida,
siempre y cuando resulte de mayor beneficio al solicitante, cumpliéndose con
todos los otros temas que definan la competencia de la autoridad jurisdiccional
de ejecución y los restantes ámbitos de aplicación de la normativa que se
estime benéfica. Esto, porque cuando el artículo tercero transitorio se refiere
a "los procedimientos", alude a aquellos actos procedimentales que
pueden acontecer dentro de toda la etapa de ejecución de sentencia y que a la
fecha de entrada en vigor de la ley indicada no habían finalizado, mas no a
aquellos asuntos cuya sentencia condenatoria haya causado ejecutoria antes de
su entrada en vigor y que, por ese motivo, tuviese que aplicárseles
forzosamente una de las legislaciones abrogadas en toda la etapa de ejecución.
Además,
la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal no se ciñe a los asuntos
que causaron ejecutoria después de su entrada en vigor, sino que opera para los
procedimientos o actos que surjan en la etapa de ejecución durante su vigencia,
con independencia de que las causas penales correspondientes hayan
causado estado antes de su entrada en vigor. De otra manera, se correría el
riesgo de dejar en un plano de desigualdad ante la ley a personas con
condiciones jurídicas idénticas (sentenciados ejecutoriados), sólo porque las
causas penales que respectivamente se les instruyeron causaron estado
en diferentes momentos en relación con la entrada en vigor de la Ley Nacional
aludida, lo cual sería jurídicamente incorrecto, aunado a que no influye a lo
anterior el sistema de justicia penal con base en el cual el justiciable haya
sido sentenciado (sistema mixto o tradicional, o bien, acusatorio oral), pues
ni en la Constitución ni en la ley, existe un impedimento o restricción para
que a quienes se les fijó su situación jurídica conforme al sistema mixto o
tradicional, puedan aplicárseles las disposiciones contenidas en la Ley
Nacional. Por otra parte, debe tenerse presente que el Poder Reformador de la
Constitución, en la reforma publicada en el medio de difusión oficial
mencionado el 8 de octubre de 2013 a su artículo 73, fracción XXI, depositó su
confianza en la existencia de una legislación única en materia de ejecución de
penas, con el propósito de que ésta fuera un mecanismo efectivo, eficaz y
eficiente para lograr la materialización de los extremos en los que descansan
los postulados citados, redujera la confrontación de criterios y se aplicara de
manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el
sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2017. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Sexto y Noveno, todos en
Materia Penal del Primer Circuito. 12 de diciembre de 2017. Mayoría de nueve
votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Olga Estrever
Escamilla, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo
Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Disidente: Silvia Carrasco
Corona. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate
Villa.
Tesis y criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis I.9o.P.169 P (10a.),
de título y subtítulo: "LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY NACIONAL DE
EJECUCIÓN PENAL. NO PROCEDE QUE LOS SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO O
TRADICIONAL LA SOLICITEN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y
DÉCIMO TRANSITORIOS DE DICHO ORDENAMIENTO, SI ESTÁN COMPURGANDO LA PENA DE
PRISIÓN IMPUESTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre
de 2017, página 2486, así como al resolver los amparos en revisión 22/2017 y
95/2017, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en
revisión 86/2017.
Ejecutorias
Votos
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril
de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de
2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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