Ofrecimiento de reinstalación en el trabajo.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR LO RECHAZA NO PUEDE ACEPTARLO CON POSTERIORIDAD AL HABER PRECLUIDO SU DERECHO, A MENOS QUE EL PATRÓN ACCEDA A LA REINSTALACIÓN O QUE LA ACEPTACIÓN DERIVE DE UNA ULTERIOR PROPUESTA.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta improcedente la solicitud de reinstalación efectuada por el trabajador con motivo del ofrecimiento de trabajo, cuando no desahoga en el término de 3 días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo. Derivado de lo anterior,si rechaza el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón no puede aceptarlo con posterioridad, al haber precluido su derecho, en virtud de que esa negativa da inicio a la etapa contenciosa del juicio laboral, razón por la cual no puede quedar a su arbitrio modificar su decisión sobre si acepta o no, en cualquier momento, la oferta de empleo, pues ello implicaría imponer una carga desmedida al patrón, obligándolo a conservar hasta la total resolución del conflicto el puesto que el trabajador inicialmente rechazó. Sin embargo, esa conclusión es inaplicable cuando el propio patrón acepta la reinstalación del trabajador a pesar de que éste la haya rechazado previamente, o bien, cuando efectúa una ulterior propuesta de reinstalación y ésta es aceptada,toda vez que en esos supuestos debe prevalecer la voluntad conciliadora de las partes.
SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 395/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretarios María Enriqueta Fernández Haggar y Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis de jurisprudencia 168/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 4 de diciembre de 2013.

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