AHORA, POSIBLE DEMANDAR PENSIÓN POR ASCENDENCIA A PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PROGENITOR.
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. ES POSIBLE OTORGARLA AL FAMILIAR QUE FUNGIÓ COMO PROGENITOR DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
Hechos: Una mujer solicitó la pensión de ascendencia prevista en el contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), bajo el argumento de que ella y su sobrino, el trabajador fallecido, vivieron juntos como "madre e hijo" durante más de cuatro décadas y que en los últimos años había dependido económicamente de él.
Si bien inicialmente se le otorgó dicha prestación, el IMSS promovió un juicio de amparo, el cual le fue concedido al concluir que, de acuerdo con la normatividad de ese Instituto, no era posible otorgarle la pensión a una persona que no fuera ascendiente del trabajador.
La solicitante de la pensión interpuso recurso de revisión, en el que impugnó la constitucionalidad de dicho requisito.
Criterio jurídico: La pensión por ascendencia prevista en el artículo 14, fracción III, inciso c), del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, puede otorgarse a un familiar distinto a los ascendientes en línea recta que haya desempeñado el rol de madre o padre de la persona trabajadora fallecida por las actividades de crianza y de cuidado realizadas durante su vida.
Justificación: La pensión por causa de muerte tiene como finalidad salvaguardar la seguridad y el bienestar de los integrantes de la familia, al garantizarles los recursos económicos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.
Para su procedencia, la persona juzgadora debe partir de un concepto de familia amplio y dinámico, que reconozca la pluralidad de las relaciones familiares, incluyendo a los integrantes de la familia ampliada o extensa de la persona trabajadora con quienes mantuvo un vínculo basado en el cuidado, la solidaridad, el afecto, la asistencia y el apoyo mutuo, como podrían ser los familiares que, por diversas circunstancias, fungieron como sus progenitores.
La pensión por ascendencia, como parte de las pensiones por muerte o supervivencia, se encuentra dirigida a los padres o madres de la persona trabajadora, quienes se encuentran reconocidos dentro del orden de prelación del contrato colectivo de trabajo por el hecho de tener esa calidad.
En ese contexto, el artículo referido, al limitar el acceso a la pensión por ascendencia únicamente a los ascendientes en línea recta de la persona trabajadora fallecida, y excluir a otros familiares que pudieron ser sus dependientes económicos, vulnera desproporcionadamente los derechos a la seguridad social y a la protección familiar.
Por tanto, conforme al derecho a la igualdad, puede reconocerse el derecho a la pensión por ascendencia al familiar que fungió como progenitor de la persona trabajadora, al haberle incorporado a su hogar desde su niñez o adolescencia, haberle criado y cuidado como si fuera su hijo o hija hasta su fallecimiento, y haber construido un lazo de afecto, apoyo y solidaridad equiparable al de un padre o una madre.
PLENO.
Amparo directo en revisión 3320/2025. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, separándose de la metodología, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña. Secretariado encargado de la tesis: Paúl Francisco González de la Torre e Itzel de Paz Ocaña.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 64/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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