CÓMO DISPONER DE UNA HERENCIA.

Una vez que ha fallecido el propietario de bienes ya sean muebles o inmuebles, hasta entonces nacen los derechos hereditarios para sus parientes, de hecho la ley prohíbe terminantemente realizar cualquier tipo de convenio sobre una herencia futura, es decir, sin que haya fallecido el propietario.

Pues bien, una vez que falleció la persona (de cujus) los herederos tienen las siguientes 3 posibilidades para disponer de sus derechos:

1.- Repudio.- Antes de ser declarado heredero puede una persona manifestar su negativa a recibir la herencia, eso es el repudio. Los efectos jurídicos del repudio son 2, como no se aceptó la herencia, no adquiere ningún derecho el heredero ni, por lo tanto, paga ningún impuesto, por otro lado, como se trata de decir “no quiero”, no es posible decir “no quiero, pero quiero que mi parte sea para fulano” eso se equipara a una cesión de derechos y fiscalmente tendrá 2 impuestos a pagar uno por adquirir el heredero y otro por adquirir el que recibe la cesión, como lo explico mas adelante; el segundo efecto jurídico es que se incrementa la proporción que les corresponde a los herederos que si aceptarán la herencia, es decir, si eran 5 herederos y repudia uno, en lugar de dividirse entre 5, ahora la herencia se dividirá entre 4 y en lugar de una quinta parte para cada uno ahora su porción se incrementará y recibirán una cuarta parte de la herencia.

2.- Cesión de derechos.- Una vez que existe la declaratoria de herederos, hasta entonces hay la certeza jurídica de que se tiene derecho a la herencia, y con esa certeza, puede el heredero ceder sus derechos (los demás coherederos tienen preferencia para adquirir esos derechos, solo para el caso de que no quisieren o no pudieren adquirirlos, podría entonces cederse a un extraño). Aquí el problema es fiscal, porque la ley prevé que son 2 personas las que están adquiriendo, primero el heredero y luego quien adquiere la cesión (cesionario), por lo tanto deben pagarse 2 impuestos, además el primer impuesto debe pagarse a la fecha de la cesión de derechos, el problema es que siempre se pagan hasta la escrituración y, si la cesión se hizo un año antes, pues se tendrán que pagar impuestos con recargos. 

3.- Vender sus derechos al momento de escriturar.- Aquí propiamente ya no estamos hablando de derechos hereditarios, estamos hablando de derechos de copropiedad, puesto que el Notario hará constar en su escritura que los herederos adquieren la propiedad del bien y uno o algunos de ellos venden esos derechos de copropiedad en favor de otra persona, prácticamente los efectos son los mismos que los de la cesión, con la diferencia de que todos los impuestos (que también se causan por 2 adquisiciones) se pagan con fecha actual.

Hay que tomar en cuenta que para poder vender, se requiere de ser propietario y para ser propietario en una herencia, se deben “adjudicar” los bienes a favor de los herederos. El fisco sabe muy bien de esta situación y también sabe que podrían eludirse impuestos si quien vende es la sucesión, es decir brincarse la adjudicación de los bienes, por esa razón el fisco va un paso adelante y dice que aunque no se lleve a cabo la adjudicación, deberán pagarse los impuestos correspondientes como si se hubiera hecho más los respectivos impuestos del comprador.

Si va a comprar un inmueble de algún heredero o de una herencia, antes de formalizar su operación o dar algún anticipo y meterse en problemas, mejor acuda con el Notario de su confianza e infórmese sobre los pasos a seguir, él le orientará para que su inversión sea segura y no firme ningún contrato privado sin antes consultar a su Notario.

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