PROCEDENTE PENSIÓN PROPORCIONAL A LA ANTIGUEDAD ACUMULADA

PENSIÓN POR VIUDEZ REDUCIDA. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA, PROCEDE QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) LA OTORGUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 63, PUNTO 2, INCISO A), DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) le negó a la quejosa una pensión por viudez, pues su esposo fallecido no cotizó por más de los quince años requeridos por el artículo 73 de la ley del citado instituto abrogada. La Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez; inconforme con esa determinación, aquélla promovió juicio de amparo directo argumentando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precepto indicado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio pro persona, procede que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgue a la quejosa la pensión por viudez reducida, en términos del artículo 63, punto 2, inciso a), del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, proporcionalmente a los años de servicio prestados por el trabajador fallecido, cuando cumpla con un mínimo de cinco años de cotización.

Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al 29 de junio de 2001, fecha en que falleció el esposo de la quejosa, establece que para obtener el beneficio pensionario por viudez es necesario que aquél haya cotizado por más de quince años, o bien, acaecida la muerte cuando haya cumplido sesenta o más años de edad y mínimo diez años de cotización. Por su parte, el Convenio señalado, en su artículo 63, punto 2, inciso a), prevé que cuando la prestación consistente en un pago periódico esté condicionada al cumplimiento de un periodo mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una "prestación reducida" a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según la legislación nacional, un periodo de cinco años de cotización o de empleo. En ese contexto, el mencionado Convenio es más benéfico para la promovente que el diverso 73 referido, por lo que en observancia al principio pro persona, reconocido en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede la aplicación de la normativa internacional, conforme a la cual tendrá derecho a obtener una pensión que se debe determinar de manera proporcional a los años de servicio prestados por el trabajador fallecido; máxime que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ese instrumento internacional cumple con los requisitos de forma para incorporarse al orden jurídico mexicano.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 592/2022. María del Socorro Reyes González. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: Dulce María Domínguez Bravo.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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