ISSSTE. Inconstitucional exigirles a los varones mayores requisitos para otorgarles pensión por viudez.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, ES INCONSTITUCIONAL. 

El artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, mientras que el artículo 4o., primer párrafo, constitucional ordena que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los destinatarios sin consideración de sexo. 

Ahora bien, el artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al establecer que el esposo supérstite sólo podrá gozar de la pensión de viudez si es mayor de 55 años, o bien, si se encuentra incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada, mientras que para la esposa del trabajador fallecido o pensionado es suficiente con que tenga el carácter de cónyuge, viola los preceptos constitucionales referidos al otorgar un trato desigual entre el varón trabajador o pensionado y la mujer trabajadora o pensionada. 

En efecto, no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o de un trabajador pensionado o pensionada, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación con los que se exigen para la viuda, sin razones que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.

SEGUNDA SALA 

Amparo en revisión 310/2017. Julio López Vázquez. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. 

Amparo en revisión 304/2017. Juan Manuel Rubio Pedroza. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. 

Amparo en revisión 676/2017. Juan Martínez Trujillo. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. 

Amparo en revisión 447/2018. José Antonio Mendoza Hernández. 26 septiembre 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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