Posibilidad de solicitar en cualquier tiempo el incremento de jubilaciones y pensiones.

ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL ISSSTE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE MARZO DE 2007. NO PUEDEN SER INTERPRETADOS EN SENTIDO QUE PRIVE A LOS DERECHOHABIENTES DE PODER SOLICITAR RECTIFICACIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y/O EN SU DERECHO A UNA PENSIÓN LEGALMENTE CALCULADA.


Si bien sobre los artículos mencionados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las jurisprudencias P./J. 113/2008, P./J. 116/2008 y P./J. 117/2008, también es verdad que en ellas no se aborda la problemática relativa a si resultan procedentes las solicitudes de rectificación por parte de los trabajadores que inciden en el ejercicio de su derecho a percibir una pensión por jubilación y/o en su derecho a una pensión legalmente calculada cuando se presentan fuera de los plazos a que se refieren los artículos transitorios en comento. 

En su debida interpretación contextual, teleológica y sistemática, tales artículos transitorios sólo eran aplicables para el proceso de transición, porque su cometido central era operacionalizar el derecho que se otorgó a los trabajadores de elegir entre el régimen establecido en el artículo décimo transitorio o la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales, de manera que, superada la transición, agotaron sus efectos o propósito central, que era arrancar un nuevo régimen pensionario. 

Así, no pueden ser interpretados y, menos aún, aplicados en el sentido de que los trabajadores solamente contaron con el plazo de seis meses a partir del uno de enero de dos mil ocho para presentar su solicitud de rectificación sobre algún elemento que incida en el correcto cálculo de su pensión, porque tal interpretación implica una connotación y efecto significativamente restrictivo del derecho fundamental a la pensión. 

Esto, más aún, iría en contra de la línea jurisprudencial que sostenida y reiteradamente ha venido construyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las jubilaciones y pensiones, en el sentido de que es imprescriptible el derecho a reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Desde la perspectiva de tal línea jurisprudencial, resulta incongruente e ilógico que en cualquier tiempo se pueda solicitar el recálculo de la cuota de pensión una vez que ha sido otorgada por el ISSSTE, pero que no pueda hacerse una rectificación en algún dato o variable que incida en ello antes de haber sido otorgada, siendo que, a final de cuentas, ello afecta el derecho a la jubilación, al legal cálculo de la cuota pensionaria o incluso en la posibilidad de siquiera ejercer ese derecho.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 93/2017. Leticia Flores Soto. 16 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 113/2008, P./J. 116/2008 y P./J. 117/2008, de rubros: "ISSSTE. EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." e "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, octubre de 2008, página 29; XXX, septiembre de 2009, página 44 y XXVIII, octubre de 2008, página 58, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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